REPUBLICA DE CHILE “ Ministerio de Salud "
ESTABLECE NORMAS RELATIVAS AL VIRUS DE INMUNO DEFICIENCIA HUMANA Y CEA BONIFICACION FISCAL PARA ENFERMEDADES CATASTROFCAS
LEY Numero: 19.779
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Capitulo I. Disposiciones generales
-Articulo primero.- La prevencion, diagnostico y control de la infeccion provocada por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como la asistencia y el libre e igualitario ejercicio de sus derechos por parte de las personas portadoras y enfermas, sin discriminaciones de ninguna indole, constituyen un objetivo sanitario, cultural y social de interes nacional.
Corresponde al Estado la elaboracion de las politicas que propendan hacia dichos objetivos, procurando impedir y controlar la extension de esta pandemia, asi como disminuir su impacto psicologico, economico y social en la poblacion.
-Articulo segundo.- El Ministerio de Salud tendra a su cargo la direccion y orientacion tecnica de las politicas publicas en la materia.
Estas politicas deberan elaborarse, ejecutarse y evaluarse en forma intersectorial, con la participacion de la comunidad, recogiendo los avances de la investigacion cientifica y considerando la realidad epidemiologica nacional, con el objeto de establecer politicas especificas para los diversos grupos de la poblacion, y en especial para aquellos de mayor vulnerabilidad, como las mujeres y los menores. En todo caso, sera aplicable, en lo pertinente, la Convencion Internacional de los Derechos del Ninio.
Capitulo II. De la prevencion, diagnostico, investigacion y atencion de salud
-Articulo tercero.- El Estado arbitrara las acciones que sean necesarias para informar a la poblacion acerca del virus de inmunodeficiencia humana, sus vias de transmision, sus consecuencias, las medidas mas eficaces para su prevencion y tratamiento y los programas publicos existentes para dichos fines, poniendo especial enfasis en las campanias de prevencion.
Tales acciones se orientaran ademas a difundir y promover los derechos y responsabilidades de las personas portadoras y enfermas.
-Articulo cuarto.- El Estado promovera la investigacion cientifica acerca del virus de inmunodeficiencia humana, la que servira de base para la ejecucion de acciones publicas y privadas en la materia, y sobre las vias de transmision de la infeccion, caracteristicas, evolucion y efectos en el pais. Impulsara asimismo las medidas dirigidas a su prevencion, tratamiento y cura.
Del mismo modo fomentara la creacion de centros publicos o privados orientados a la prevencion e investigacion de la enfermedad.
-Articulo quinto.- El examen para detectar el virus de inmunodeficiencia humana sera siempre confidencial y voluntario, debiendo constar por escrito el consentimiento del interesado o de su representante legal. El examen de deteccion se realizara previa informacion a estos acerca de las caracteristicas, naturaleza y consecuencias que para la salud implica la infeccion causada por dicho virus, asi como las medidas preventivas cientificamente comprobadas como eficaces.
Sin perjuicio de ello, respecto de quienes se hallaren privados de libertad, y del personal regido por el decreto con fuerza de ley Numero 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional; por el decreto con fuerza de ley Numero 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Numero 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley Numero 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estara a lo que dispongan los respectivos reglamentos. El examen debera practicarse siempre en los casos de transfusiones sanguineas, elaboraciones de plasma, trasplantes y cualesquiera otras actividades medicas que pudieren ocasionar contagio.
Sus resultados se entregaran en forma personal y reservada, a traves de personal debidamente capacitado para ello, sin perjuicio de la informacion confidencial a la autoridad sanitaria respecto de los casos en que se detecte el virus, con el objeto de mantener un adecuado control estadistico y epidemiologico.
Seran aplicables en esta materia las disposiciones de la Ley 19.628 sobre proteccion de datos personales.
El reglamento establecera las condiciones bajo las cuales se realizara el examen, la entrega de sus resultados, las personas y situaciones que ameriten la pesquisa obligatoria y la forma en que se entregara la informacion de los casos de contagio a la autoridad sanitaria.
-Articulo sexto.- El Estado debera velar por la atencion de las personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana, en el marco de las politicas publicas definidas en los artÃiculos primero y segundo de esta ley.
En todo caso, deberan proporcionarse las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios de la ley Nº 18.469, de acuerdo con lo previsto en dicho cuerpo legal.
Capitulo III. De la no discriminacion
-Articulo septimo.- No podra condicionarse la contratacion de trabajadores, tanto en el sector publico como privado, ni la permanencia o renovacion de sus empleos, ni su promocion, a los resultados del examen destinado a detectar la presencia del virus de inmunodeficiencia humana, como tampoco exigir para dichos fines la realizacion del mencionado examen.
Sin perjuicio de ello, respecto del personal regido por el decreto con fuerza de ley Numero 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por el decreto con fuerza de ley Numero 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Numero 412, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional y por el decreto con fuerza de ley Numero 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, se estara a lo que dispongan los reglamentos respectivos para el ingreso a las instituciones. Sin embargo, la permanencia en el servicio, la renovacion de los empleos y la promocion, no podran ser condicionadas a los resultados del examen.
De igual manera, no podra condicionarse el ingreso a un establecimiento educacional, ni la permanencia o promocion de sus alumnos, a la circunstancia de encontrarse afectados por el virus de inmunodeficiencia humana. Tampoco podra exigirse la realizacion o presentacion del referido examen para tales efectos.
Asimismo, ningun establecimiento de salud, publico o privado, cuando sea requerida su intervencion de acuerdo con la ley, podra negar el ingreso o atencion a personas portadoras o enfermas con el virus de inmunodeficiencia humana o condicionar lo anterior a la realizacion o presentacion de resultados del referido examen.
Capitulo IV. Sanciones y procedimientos
-Articulo octavo.- La infraccion a lo dispuesto en el articulo quinto sera sancionada con multa a beneficio fiscal de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la obligacion de responder de los danios patrimoniales y morales causados al afectado, los que seran apreciados prudencialmente por el juez.
Si la infraccion fuese cometida por dos o mas personas, podra condenarselas a responder solidariamente de la multa y la indemnizacion.
-Articulo noveno.- La infraccion a lo dispuesto en el articulo septimo sera sancionada con multa a beneficio fiscal de 10 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad por los danios causados.
-Articulo decimo.- En caso de reincidencia en las infracciones senialadas, los montos minimos y maximos de las multas establecidas en los articulos precedentes se duplicaran.
-Articulo onceavo.- Tratandose de los funcionarios de la Administracion del Estado, las sanciones establecidas en los articulos anteriores se aplicaran sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pudiere corresponderles, conforme con el estatuto que los rija.
-Articulo doceavo.- Sera competente para conocer de las infracciones sancionadas en este Capitulo el juzgado de policia local correspondiente al domicilio del afectado, sin perjuicio de la competencia que corresponda a los juzgados del trabajo y al tribunal aduanero o criminal respectivo, en su caso.
Articulos transitorios
-Articulo primero transitorio.- A contar de la fecha de publicacion del reglamento a que se refiere el inciso cuarto y hasta el 31 de diciembre del anio 2004, las personas que reunan los requisitos que mas adelante se senialan podran solicitar una bonificacion fiscal. Dicha bonificacion sera equivalente hasta el monto de los derechos e impuestos que se hubieran pagado por la importacion de los medicamentos de alto costo utilizados en el tratamiento especifico del sindrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) determinados mediante decreto supremo del Ministerio de Salud, suscrito ademas por el Ministro de Hacienda.
Podran impetrar el beneficio establecido en este articulo, las personas que reunan los siguientes requisitos:
a) que padezcan de VIH o SIDA y para cuyo tratamiento los medicamentos determinados sean indispensables y ajustados en las dosis.
Lo anterior se acreditara mediante certificado emitido por un medico especialista, sin perjuicio de los informes y verificaciones adicionales que se dispongan en el reglamento;
b) que acrediten insolvencia economica en relacion con el costo del tratamiento;
c) que no tengan acceso a los referidos medicamentos a traves de los planes de salud publicos o del regimen de salud al que se encuentren afiliadas , y
d) que efectuen la importacion a traves de instituciones sin fines de lucro que se acrediten y registren ante el Ministerio de Salud y sus organismos competentes, quienes las representaran con las mas amplias facultades conforme a lo que establezca el reglamento. La importacion podra ser considerada de despacho especial segun lo determine el Servicio Nacional de Aduanas.
El beneficio podra solicitarse respecto de los medicamentos determinados que se importen y sean prescritos a las personas beneficiarias a contar de la fecha de publicacion del reglamento a que se refiere el inciso siguiente y su concesion solo procedera hasta por el monto de recursos para su pago que se considere en el presupuesto correspondiente a la anualidad respectiva, debiendo darse prioridad a las personas de menores ingresos.
Un reglamento del Ministerio de Salud, suscrito ademas por el Ministro de Hacienda, que se dictara dentro de los sesenta dias siguientes a la fecha de publicacion de esta ley, fijara los requisitos de constitucion, objeto, finalidad, especialidad y demas que se estimen necesarios, que deberan reunir las instituciones senialadas en la letra d) anterior para su acreditacion y registro y establecera el modo de impetrar el beneficio, la documentacion exigible, los criterios de prioridad en su otorgamiento, los procedimientos de concesion, pago y fiscalizacion de su uso y toda otra norma necesaria para la cabal aplicacion de este articulo.
Con todo, la acreditacion y registro de las referidas instituciones seran dispuestos mediante resolucion conjunta de los Ministerios de Salud y de Hacienda.
Los montos que perciban las personas por aplicacion de este articulo no constituiran renta para ningun efecto legal y, en consecuencia, no seran tributables ni estaran afectos a descuento alguno.
Las instituciones acreditadas y registradas para representar a los beneficiarios seran excluidas de su reconocimiento como tales, por el solo ministerio de la ley, cuando se compruebe que hubieren incurrido en contravencion a este articulo y a la normativa legal y reglamentaria aplicable sobre la materia, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, tributaria o aduanera de los representantes de dichas entidades, del beneficiario de la bonificacion y de las demas personas involucradas y de la obligacion de restituir las sumas indebidamente percibidas.
Articulo segundo transitorio.- Las personas que padezcan de las enfermedades catastroficas determinadas por reglamento del Ministerio de Salud, suscrito ademas por el Ministro de Hacienda, podran impetrar en identicas condiciones, el mismo beneficio senialado en el articulo primero transitorio, para lo cual se aplicaran todas las disposiciones contempladas en dicho precepto.
Para los efectos senialados en el inciso anterior, se entendera por enfermedades catastroficas aquellas con riesgo inminente de muerte y aquellas incurables y con dicho riesgo.
Articulo tercero transitorio.- El beneficio que se establece en los articulos anteriores sera de cargo fiscal y se financiara con los recursos que se contemplen al efecto en el programa 04 del presupuesto de la Subsecretaria de Salud. Durante el anio 2001 se destinaran $ 700.000 miles mediante transferencia del Item 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Publico de la Ley de Presupuestos vigente."